DECRETO NUMERO 2650 DE 1993
POR EL CUAL SE MODIFICA EL PLAN ÙNICO DE CUENTAS PARA LOS
COMERCIANTES.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el
ordinal del artículo 89 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035
del Código de Comercio,
D E C R E T A:
CAPITULO PRIMERO, DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º OBJETIVO. El Plan Único de Cuentas busca la
uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los
comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable
y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad.
ARTICULO 2º CONTENIDO. El Plan Único de Cuentas está
compuesto por un Catálogo de Cuentas y la descripción y dinámica para la
aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable
de todas las operaciones o transacciones económicas.
ARTICULO 3º CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas
contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y
subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas,
Costos de Producción o de Operación y de Orden.
Dicho catálogo está conformado por los códigos numéricos
indicativos de cada cuenta y la denominación de las mismas.
ARTICULO 4º DESCRIPCIONES Y DINAMICAS. Las descripciones
expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas
incluidas en el catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de
las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las
cuentas y realizar los diferentes movimientos contables que las afecten.
ARTICULO 5º CAMPO DE APLICACION. El Plan Único de Cuentas
deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas
a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Dichas personas para los efectos del presente Decreto, se denominarán entes
económicos.
No estarán obligadas a aplicar el Plan Único de Cuentas de
que trata este Decreto, los entes económicos pertenecientes a los sectores
Financiero, Asegurador y Cooperativo para quienes se han expedido Planes de
Cuentas en virtud de legislación especial.
ARTICULO 6º NORMAS DE APLICACION. El Plan Único de Cuentas
debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas:
EL CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas y su
estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán
utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en
el presente Decreto.
Todas las clases, grupos, cuentas y subcuentas se
identificarán con un código numérico para lo cual, deberán utilizarse de manera
preferencial los códigos contenidos en el Catálogo de Cuentas al que se refiere
el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de las
clases, grupos, cuentas y subcuentas contenidas en el presente Decreto, se
podrán utilizar internamente códigos diferentes, caso en el cual deberá
elaborarse una tabla de equivalencias para dichas codificaciones que estará a
disposición de quien la solicite. En tal evento, el ente económico dará aviso a
la entidad de vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas que correspondan a rubros
identificados únicamente por el código, podrán ser utilizadas y denominadas por
el ente económico, dentro del rango establecido, dependiendo de sus necesidades
de información, conservando la misma estructura de este Plan.
2. DINAMICAS Y DESCRIPCIONES: Las dinámicas y descripciones
serán de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de
conformidad con lo establecido en ellas.
ARTICULO 7º AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas
indicadas en el catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se
requieran de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual
bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8º AJUSTES POR INFLACION. Los ajustes integrales
por inflación podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas
respectivas. En caso de que el ente económico requiera registrarlos por
separado, utilizará las subcuentas cuyos códigos terminen en 99.
ARTICULO 9º ABREVIATURAS. La denominación dada a los rubros
que conforman el Catálogo de Cuentas a que se refiere el presente Decreto,
podrá ser aplicada utilizando abreviaturas.
ARTICULO 10. LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio
registrados deberán llevarse aplicando los códigos numéricos y las
denominaciones del Catálogo de Cuentas contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 11. INFORMES. Todo reporte o presentación de a
información contable a los administradores, a los socios, al Estado y a los
terceros, deberá realizarse utilizando los códigos numéricos y las
denominaciones indicadas en el manual de cuentas contenido en el presente
Decreto.
ARTICULO 12. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Para
efectos de presentación de estados financieros, el ente económico los preparará
debidamente clasificados en parte corriente y no corrientes, dependiendo de la
realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas
vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.
Con el fin de facilitar la identificación que permita
realizar dicha clasificación, se podrán utilizar los dígitos auxiliares.
ARTICULO 13. APLICACION GRADUAL. A partir de los estados
financieros cortados a 3 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos
deberá hacerse en su totalidad conforme al Plan Único de Cuentas.
El Plan Único de Cuentas se aplicará para todas las
operaciones económicas, a partir del enero de 1994 en las sociedades
mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor
fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio hasta el nivel de
cuatro dígitos.
A partir de enero de 1995, el Plan Único de Cuentas será
obligatorio en su integridad para todas las personas naturales o jurídicas
obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio.
CAPITULO SEGUNDO, CATALOGO
DE CUENTAS
ARTICULO 14. La codificación del Catálogo de Cuentas está
estructurada sobre la base de los siguientes niveles:
Clase: El primer dígito.
Grupo: Los dos primeros dígitos.
Cuenta: Los cuatro primeros dígitos.
Subcuenta: Los
seis primeros dígitos.
Auxiliares: de
siete en adelante (dígitos)
Las clases que identifica el primer dígito son:
Clase 1: Activo.
Clase 2: Pasivo.
Clase 3: Patrimonio.
Clase 4: Ingresos.
Clase 5: Gastos.
Clase 6: Costos de
Ventas.
Clase 7: Costos de
Producción o de Operación.
Clase 8: Cuentas de
Orden Deudoras.
Clase 9: Cuentas de
Orden Acreedoras.
Las clases, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el
Balance General; las clases 4, 5, 6 y 7 corresponden a las cuentas del Estado
de Ganancias o Pérdidas o Estado de Resultados y las clases 8 y 9 detallan las
Cuentas de Orden.
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